Artículos 563 a 565 del Código Penal
El Tribunal Constitucional ha establecido que para considerar punible penalmente la tenencia de un arma prohibida, deben cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1) Que sean materialmente armas, ya que no todos los objetos señalados como armas en normas administrativas cumplen esta condición.
2) Que su tenencia esté prohibida por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que dicha ley se remite; quedando excluidas las armas incluidas en catálogos por mera orden ministerial.
3) Que el arma posea una especial potencialidad lesiva, es decir, la capacidad de causar daño grave.
4) Que la tenencia del arma se produzca en condiciones o circunstancias que, en el caso concreto, la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Por tanto, la intervención penal solo está justificada cuando el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, acotando con su interpretación restrictiva el alcance del artículo 4 del Reglamento de Armas (STC 24/2004, de 24 de febrero).
Para mejor entendimiento responderé a las siguientes preguntas:
¿Portar un civil una defensa extensible es un delito?
No siempre, aunque se trata de un delito de mera actividad, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada al interpretarlo de manera restrictiva, queda excluida la intervención del derecho penal cuando no concurra realmente concreto peligro, bien por la naturaleza del arma o por las circunstancias de su tenencia, sin perjuicio de que se acuda, en este caso, al derecho administrativo sancionador.
Portar o poseer esa defensa extensible (arma prohibida a no funcionarios especialmente habilitados) en el maletero de su coche particular, dirigiéndose al trabajo o regresando de él en horas de oficina por una vía principal, se podría entender que no supone un peligro para la seguridad ciudadana y por tanto, una conducta sancionable solo administrativamente.
Al contrario, portar o poseer esa arma prohibida para civiles, en la guantera de la puerta de su automóvil particular, en una vía secundaria en zona de ocio y horario nocturno, o portarla mientras se participa en una manifestación, sí podría considerarse que supone peligro concreto para la seguridad ciudadana y por ello, si sancionable penalmente.
¿Qué marca la diferencia?
A grandes rasgos el contexto, por un lado llevar una defensa extensible guardada sin pronto acceso, que pueda indicar intención de uso, versus tenerla fácilmente disponible en contexto de riesgo, lo cual podría interpretarse como un potencial peligro para la seguridad ciudadana.


