Es muy frecuente en la vida cotidiana, cuando se produce un fallecimiento oir el comentario de algún interesado que afirma convencido que “no quiere nada de la herencia”. Pero a veces renunciar puede salir más caro que aceptar.
Como ocurre con la mayoria de las instituciones sucesorias y figuras jurídicas, lo primero a tener en cuenta es la ley aplicable a toda la sucesión, pues será esta norma la que determine los derechos de los herederos, las facultades de los legatarios, las limitaciones de las legítimas, así como las consecuencias de hacer o no hacer testamento, incluyendo los efectos de las posibles renuncias, y lo que es más importante las cuotas tributarias que finalmente van a percibir Hacienda y la Administración Pública, derivadas de este trance personal tan complejo.
La ley que rige la sucesión es la “ley personal del causante”, de la persona fallecida, tal y como lo establece el articulo 9.1.8 del Código Civil. Esa ley personal era hasta hace unos años la que venía fijada por “ la nacionalidad”. Sin embargo a consecuencia del Reglamento Sucesorio Europeo, la regla general es que la ley aplicable a la herencia es la ley de la última residencia habitual del difunto, cualquiera que sea su nacionalidad y el lugar en que se encuentren los bienes (pudiendo haber alguna excepción cuando hay un vínculo estrecho con un pais distinto al de la residencia habitual).
Renunciar a una herencia tiene muy diversas consecuencias según el “territorio foral o histórico” en que resida el fallecido, es decir, según la Comunidad Autónoma cuya ley se aplique y según la situación en que se encuentre el “renunciante”:
a) si hay un testamento, será la persona testadora la que haya previsto la “sustitución vulgar”, es decir, habrá llamado a otra/s personas para el caso de que el heredero/legatario llamado en primer lugar no quiera heredar o recibir el legado.
b) si no hay testamento y se está tramitando el acta de “declaración de herederos abintestato”,
Podemos encontrar varios escenarios:
– Hay dos o más hijos llamados: la renuncia de un hijo hace que la ley llame automáticamente a sus descendientes (nietos del difunto), que también tendrán que renunciar si no quieren la herencia. Si renuncian estos nietos, la parte del que renuncia “acrece” (se suma) a la de los otros hijos.
– Si fallece una persona sin hijos, pero con los padres vivos, éstos son los herederos y si uno de ellos renuncia, su parte “acrece” (se suma) a la del otro progenitor.
– En Cataluña hay un caso especial: si concurren en la herencia el esposo/a del difunto con sus hijos y éstos renuncian, no son llamados los nietos, sino que queda la esposa/o como único heredero, siempre que sea el progenitor común.
En cuanto a la forma. La renuncia debe constar en escritura u otro documento público. Y si es un menor de edad o discapacitado, necesita siempre la autorización judicial (el permiso del juez previo al otorgamiento de la escritura). En Comunidades Autónomas como Cataluña ó Aragón se puede sustituir dicha autorización por un documento público en el que vienen a “prestar consentimiento” los padres del menor y un ascendiente de cada una de las lineas paterna/materna, que ha de ser el de más edad.
En cuanto a su naturaleza. La renuncia es irrevocable, absoluta e incondicionada. Se refiere siempre a toda la herencia, no se puede renunciar en parte ni de forma condicionada. Si a una misma persona se le nombra heredero y en el mismo testamento se le deja un legado, puede aceptar el legado y renunciar a la herencia y viceversa. Si una persona recibe varios legados puede aceptar los que quiera, es decir renunciarlos todos o alguno.
En cuanto a sus efectos, existen 2 clases de renuncia. a) La “pura y simple”, en la que es la ley la que determina las consecuencias en función de las personas llamadas y del tipo de sucesión testada o intestada. b) La renuncia traslativa, en la que el que renuncia “transmite” su parte de herencia/legado a otra persona/s en concreto. Este segundo caso se considera fiscalmente como una “donación”. Las normas tributarias consideran que el renunciante “ha adquirido y luego transmite” su cuota hereditaria o su legado, de modo que el destinatario es como un donatario y debe tributar por lo que recibe.
Es frecuente en la práctica querer renunciar cuando hay deudas que pueden perjudicar el patrimonio de los herederos llamados. Para ello existe la “aceptación de la herencia a beneficio de inventario” que debe hacerse en un plazo concreto y con un inventario formal de los bienes. En este caso el heredero sólo paga a los acreedores con los bienes que hay en la herencia del deudor fallecido, quedando a salvo su propio patrimonio.
No hay que pensar que si uno renuncia a una “herencia con deudas” se puede librar fácilmente de los problemas. Cuando hay deudas es que hay acreedores a los que hay que pagar esas deudas, de modo que la “renuncia en perjuicio de los acreedores” puede dar lugar a un proceso judicial y el juez puede “prescindir de la renuncia” y obligar al pago.
También es de gran importancia comprobar el tiempo que ha pasado desde el fallecimiento de la persona cuya herencia/legado se pretende renunciar. La acción tributaria prescribe a los 4 años y 6 meses desde el fallecimiento, por lo que en muchos casos uno piensa que si deja pasar el tiempo sin “hacer nada”, se podrá ahorrar el pago del Impuesto de Sucesiones. Y ciertamente es así, pero entonces hay que evitar las renuncias, pues la renuncia de un “herencia prescrita” también fiscalmente tributa como donación, de modo que lo que uno se ahorra “esperando casi 5 años” lo paga después cuando “renuncia a lo que le tenía que recibir”.


